lunes, 23 de abril de 2007

DOCTRINA - LA REFORMA PROCESAL PERUANA: EVOLUCIÓN Y PRESPECTIVAS - CESAR SAN MARTÍN CASTRO - PARTE IV

Son los siguientes:
L.1. El Decreto Legislativo N.° 922 del 11 de febrero de 2003, que regula la nulidad de los procesos por delito de traición a la patria seguidos ante la jurisdicción militar, dispuesta por la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 010-2002-AI/TC del 3 de enero de 2003, bajo un modelo parcialmente parecido al de la Ley N.° 27569 del 2 de diciembre de 2001, norma expedida con motivo de una anterior sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la legislación sobre terrorismo especial (STC 005-2001-AI/TC, Asunto Inconstitucionalidad de la legislación sobre terrorismo especial, 15 de noviembre de 2001). La Ley, además, fija 10 reglas procesales específicas para los nuevos procesos por delito de terrorismo.

L.2. El Decreto Legislativo N.° 923 del 20 de febrero de 2003, que regula el funcionamiento de la Procuraduría Pública Especializada para delitos de terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior. La Procuraduría, en tanto integra la abogacía del Estado (Decreto Ley N.° 17537), se configura más como un querellante adhesivo que como una simple parte civil.

L.3. El Decreto Legislativo N.° 925 del 20 de febrero de 2003, que extiende los alcances del procedimiento de colaboración eficaz regulado por la Ley N.° 27378. Tres adiciones importantes:
1. Incluye en los supuestos premiales al que sin haber participado en la comisión de terrorismo, sino en otros delitos distintos, proporcione información eficaz sobre los delitos con propósito terrorista.
2. Niega la posibilidad de acceder a los beneficios premiales a quienes obtuvieron similares beneficios con arreglo al Decreto Ley N.° 25499 y las leyes N.° 26220 y 26345, y cometan nuevamente delito de terrorismo.
3. Da fuerza de ley e impulsa el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, creada en la legislación anterior.
L.4. El Decreto Legislativo N.° 926 del 20 de febrero de 2003, que dispone la anulación de oficio de la sentencia, juicio oral y acusación en los procesos penales que en su día se siguieron por Vocales y Fiscales con identidad reservada (tema no contemplado en la STC 010-2002-AI/TC del 3 de enero de 2003, pero sí en diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacando su ilegitimidad), así como la anulación de los procesos cuando se aplicó la prohibición de recusación, declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia.
L.5. El Decreto Legislativo N.° 927 del 20 de febrero de 2003, que establece normas sobre ejecución penal, en concreto, beneficios penitenciarios y el procedimiento aplicable al efecto. Solo se permite el beneficio penitenciario de liberación condicional, siendo el requisito base que haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (ello significa que no puede adicionarse al cómputo la redención de la pena por el trabajo y la educación) y que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. El requisito material, no muy bien esbozado, está referido al grado de readaptación del interno, que se determina de acuerdo a la calificación del Informe del Consejo Técnico Penitenciario, en cuya formación inicial interviene el Ministerio Público. La norma prevé un sistema muy estricto de reglas de conducta y condiciones de la liberación condicional, así como órganos de control, inspección y supervisión, bajo la intervención del Ministerio Público y con el apoyo de la Dirección contra el Terrorismo. A los liberados se les pueden controlar sus comunicaciones, así como ser objeto de vigilancia electrónica.

M. A propósito de la preocupación pública por el tema de la seguridad ciudadana, el Congreso autorizó a su Comisión Permanente que expida la legislación correspondiente en la materia. Desde el ámbito procesal hay que señalar las Leyes N.° 27934, 27939 y 27936, todas del 12 de febrero de 2003.
M.1. La Ley N.° 27934, en esencia incorpora lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Penal y regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la investigación preliminar o preprocesal del delito. La Ley reconoce a la Policía facultades de investigación muy amplias y define el concepto de flagrancia delictiva. Asimismo, autoriza al Fiscal a solicitar al juez la expedición de una medida de detención preliminar por un plazo de 24 horas, fuera de flagrancia delictiva, siempre que existe urgencia y peligro en la demora, en el curso de la investigación preprocesal; también se podrá solicitar la prisión preventiva y la comparecencia con restricciones (arts. 235 y 143 CPP 91), aunque esto último sin duda es contradictorio con la propia lógica de la prisión preventiva, pues estas tienen como presupuesto el procesamiento penal. En tal virtud, se trata de una disposición inaplicable.
La intervención judicial se limita a resolver la solicitud fiscal.
M.2. La Ley N.° 27939 que establece las normas que regulan el alcance de la punición en materia de faltas, así como su procedimiento (art. 1), muy similar por cierto a lo dispuesto en los arts. 386 a 391 del CPP de 1991. Según la Ley, corresponde a los Jueces de Paz Letrados investigar y juzgar en los procesos por faltas; excepcionalmente, en las localidades en que no exista Juez de Paz Letrado, intervendrá el Juez de Paz. En los casos de flagrancia delictiva, la policía comunicará inmediatamente el hecho al Juez de Paz Letrado y lo pondrá a su disposición con un Parte, quien rechazará in limine la denuncia si el hecho no constituye falta, mientras que si el hecho constituye delito trasladará los actuados al Fiscal Provincial. La instructiva se tomará inmediatamente; en cambio, si el imputado está libre se hará dentro del tercer día de ser notificado por la Policía. La actuación probatoria se lleva a cabo en una audiencia, que consta de un solo acto, salvo que fueran necesarias otras diligencias, en cuyo caso el plazo de investigación será de 10 días. La diligencia de lectura de sentencia tiene lugar sea condenatoria o absolutoria. La apelación es absuelta por el Juez Penal mediante un procedimiento recursal escrito y con vista de la causa e informe oral.
N. Una última norma que ha dictado la actual Administración política es la Ley N.° 27994 del 6 de junio de 2003. Asumiendo una perspectiva de simplificación procesal, en aras de aligerar el proceso ordinario común, para delitos graves, eliminó la institución de los informes finales en su primigenia concepción; esto es, el Fiscal Provincial y el Juez Penal ya no debían realizar un análisis de la actividad de instrucción realizada durante el sumario judicial concluyendo por la responsabilidad o no del imputado lo que en la práctica importaba un serio motivo de mora procesal. A partir de la nueva Ley, el informe final solo contendría una relación de las diligencias actuadas y de los incidentes promovidos, así como una precisión de la situación jurídica de los imputados.

V. ALGUNAS PREMISAS EN TORNO A LA REFORMA DEL PROCESO PENAL

1. ASPECTOS GENERALES
A. Sin duda alguna, el conjunto de reformas parciales que emprendió el gobierno democrático, luego de tanta destrucción por el fujimorato, no han arrojado resultados positivos. Ello convence de la necesidad de plantearse a fondo la reforma integral de la legislación procesal penal. Empero, resulta imprescindible partir de un criterio básico: un nuevo Código requiere de un consenso político y cultural, acerca de sus principales directrices.

B. La necesidad de reformar íntegramente el proceso penal y la propia justicia penal, debe tener muy en claro que la resistencia a la reforma fue liderada por los sectores ligados a una concepción que privilegia una mayor intervención de las fuerzas de seguridad y toma como eje teórico, aunque sin mencionarlo expresamente, el valor de seguridad u orden público, ante lo que estiman sustantivos ataques y significativos avances de la criminalidad, especialmente de la violenta y organizada, con respecto a que según dicen los proyectos de reforma procesal no se erigen en firme pauta de contención. Es claro, como se ha insistido, que la pretendida oposición garantías vs. eficacia es falsa en sí misma y genera discursos perversos desde una óptica conservadora. Un Código debe tomar en cuenta ambas perspectivas y buscar la forma más adecuada para que la obligación o deber social del Estado de garantizar la seguridad ciudadana sancionando a los delincuentes sea eficaz, pero sin mengua del respeto de los derechos fundamentales de la persona.
También debe tomarse en consideración, para el equilibrio de toda reforma procesal, la legislación penal material o sustantiva y la legislación orgánica. Un Código Procesal Penal debe compartir los principios del Código Penal, pues de esa forma los desarrollará coherentemente. Además, un sistema procesal determinado requiere de un ordenamiento orgánico (leyes orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, así como de la Policía Nacional), que sea compatible con las directivas que instaura. Debe, pues, enfrentarse la reforma de modo integral o, por lo menos, teniendo en cuenta esas variables.
C. Un tema esencial y anterior a todos es el relacionado con la Constitución. El programa de la Constitución impone un sistema acusatorio o contradictorio, aunque con las pautas propias de un modelo euro-continental.

Organizacionalmente, la ley ordinaria debe tener en claro dos puntos esenciales:

(1) El Ministerio Público conduce la investigación del delito y es el director jurídico funcional de la Policía (principios oficial y acusatorio).

(2) El proceso judicial es indispensable para imponer una pena a una persona, el mismo que debe ser público, y a partir de él rigen imperativamente una serie de principios propios de la judicialización del enjuiciamiento (inmediación, contradicción, oralidad y concentración). Esto .útimo, unido a la doctrina constitucional y procesal que le es propia, exige una configuración del procedimiento respetuosa del derecho de defensa, de la presunción de inocencia y del conjunto de derechos individuales reconocidos en la Ley Fundamental y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que en palabras de Delm.s-Marty apuntan hacia un proceso contradictorio, concebidos y regulados sin mengua de la eficacia propia de todo proceso penal serio y ponderado.
D. Un análisis del CPP de 1991 e incluso del Proyecto de 1995 y sus versiones sucesivas, permite encontrar los siguientes puntos resaltantes:

a) Defectos técnicos en la estructura general del CPP.
b) Omisiones sensibles al regular algunas instituciones procesales (el tema es patente en lo que respecta a las medidas coercitivas, a las medidas contra las personas jurídicas, a la cooperación judicial internacional, al principio acusatorio, a la ejecución penal, etc.).
c) Incorrecta configuración de la investigación fiscal, que la burocratiza y en cierto estadio la hace depender de la autorización judicial, amén de que construye una fase formalizada que solo generará retardo y pérdida de eficacia (ello es un defecto grave, pues implicaría una organización de la instrucción muy cercana al modelo judicialista y, por lo tanto, un mero cambio de titular el fiscal por el juez sin consecuencias prácticas efectivas).
d) Recusable modelo de la etapa intermedia, sin un efectivo control jurisdiccional e intervención de la defensa, tanto más importante si la fase de instrucción debe concebirse acorde con el Derecho Comparado (v. Italia, Alemania y Portugal) como una etapa no jurisdiccional y sometida al principio inquisitivo, lo que torna indispensable, para garantizar el principio de igualdad de armas, una Audiencia Preliminar para debatir la procedencia de la acusación (o sea, para establecer si el imputado es suficientemente sospechoso de haber cometido un delito) y para decidir si resulta imprescindible, por respeto al derecho de defensa del imputado, la actuación de actos de investigación adicionales.
e) Simplificación excesiva del juicio oral, pese a ser la etapa principal del procedimiento penal.
f) Confuso y a la vez limitativo modelo de impugnación, que a su vez guarda relación con una cuestionable clasificación de procedimientos penales, al radicar la sentencia de primera instancia en los delitos graves a una Sala Penal Superior (siguiendo el esquema iniciado en 1920, que ni siquiera imitó creativamente el desarrollo del modelo francés del que fue formalmente tributario) y, por lo tanto, eliminando el recurso de apelación, de imposible eliminación (v. art. 139.6 de la Constitución). Ello trae consigo una carga irracional de procesos al Supremo Tribunal convirtiéndolo no en un Tribunal de Casación, sino en uno de Apelación sui generis, lo que lesiona el principio de audiencia propio de todo juicio de apelación e impide la aplicación del certiorari.

E. A lo expuesto se agregan dos puntos cruciales:

(1) El problema de los cambios legislativos de Derecho Penal Material, de Derecho Procesal y de Derecho Orgánico producidos en los últimos años, señaladamente la reforma judicial y sus secuelas.
(2) El problema presupuestario, que determina el tipo de innovación institucional que dispone la Constitución y el nuevo Código Procesal: aumentar la plantilla del Ministerio Público y adecuar su infraestructura material y de organización. Sobre esas premisas es que debe enfocarse el análisis del Proyecto CPP. Por ello, es indispensable: (1) realizar una enumeración prolija de los ejes o bases fundamentales del nuevo CPP, de sus principios básicos (el consenso en este punto es imperativo); y (2) señalar, acto seguido, qué instituciones deben corregirse, cuáles deben incorporarse, etc.; en suma, identificar y proponer artículos alternativos. Es de tener presente que desde 1995, en que se estructura el Proyecto CPP, han ocurrido cambios legales importantes. En América Latina se han puesto en vigencia varios Códigos Procesales Penales, siendo de destacar por su rigurosidad y búsqueda de consenso el nuevo Código chileno del año 2000. Asimismo, la dogmática procesal penal ha adquirido mayor grado de complejidad y un mayor compromiso con el Derecho Constitucional.

2. BASES NECESARIAS PARA UNA NUEVA ESTRUCTURACIÓN DEL CöDIGO

PROCESAL PENAL

A. El eje de la reforma está conformado, sin duda alguna, por las pautas de la Constitución y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DUDH, CADH y PIDCP). No es posible un enfoque serio del nuevo proceso penal si no se toma en consideración, en toda su dimensión, lo dispuesto básicamente en los arts. 2 y 139 de la Constitución, así como en los numerales 14 del PIDCP y 8 de la CADH. En esto último ha venido insistiendo reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional.
B. Desde una perspectiva técnica, respecto de la forma como se organiza el CPP, sería un error iniciar las normas procesales con el ejercicio de la acción penal, pues estas corresponden propiamente a la estructura del procedimiento penal, propia de un Libro II. No solo es menester mejorar la consistencia del Título Preliminar,

(1) Identificando el derecho a la tutela jurisdiccional.
(2) Desarrollando la garantía de presunción de inocencia.
(3) Fijando las bases de la coerción penal bajo dos principios claves hoy en día: intervención indiciaria y proporcionalidad.
(4) Incorporando las pautas del Juez Legal u ordinario predeterminado por la ley. También es necesario trabajar en el Libro Primero todo lo relativo a la jurisdicción y competencia penales, así como a las partes y a la actividad procesal, que en el Proyecto se encuentra incorporado en el Libro IV, Títulos I al III. No está definido el problema de las personas jurídicas, respecto de las cuales el Código Penal desarrolla exigencias mínimas que deben darse procesalmente: en este caso la persona jurídica es parte acusada de carácter penal, por lo que debe fijarse un ámbito propio, distinto de la responsabilidad vicaria. Por lo demás, resulta indispensable, en la perspectiva aceptada por el Derecho Comparado, ampliar las posibilidades de intervención de la víctima, incorporar la institución del querellante adhesivo con determinados derechos en el ámbito propiamente penal del objeto procesal.
C. El Libro II debe estar dedicado tanto a la instrucción fiscal, como al enjuiciamiento. De hecho, debe regularse el modo de intervención del Fiscal, la participación de la policía, la lógica y ámbito de las primeras diligencias de averiguación, incluidas las diligencias de aseguramiento de urgencia, la participación del imputado y su defensa, así como todo lo relacionado a la prueba y los medios de prueba (este es un Título distinto de la instrucción y del juicio, pues deben diferenciarse actos de prueba de actos de investigación, sin perjuicio de reconocer lo que la doctrina procesalista denomina prueba sumarial anticipada y preconstituida).

Un capítulo propio del enjuiciamiento debe quedar referido a la sentencia penal; allí debe concretarse el papel del principio acusatorio y del derecho de defensa, en torno a la idea de desvinculación, tanto del título de condena, como del pedido de sanción por el fiscal y las demás partes (ello depende del modo que se regule la figura del querellante adhesivo).
D. Otro capítulo especial, con sus correspondientes secciones, debe estar referido a las medidas penales provisionales, en sus funciones cautelar, aseguratoria y tuitiva. Resulta fundamental reinstaurar la detención o arresto preliminar y corregir los presupuestos materiales de la detención definitiva, incorporando el principio de audiencia y su carácter rogado a pedido exclusivo del fiscal y fijando pautas precisas para definir la temporalidad de la medida (según la jurisprudencia del TEDH los plazos fijados por las leyes procesales son siempre referenciales, de suerte que el estándar de comparación es concreto y en función al principio de proporcionalidad). De igual modo, es indispensable regular la incautación o secuestro de bienes de carácter cautelar y, desde ese ámbito, las medidas cautelares patrimoniales contra las personas jurídicas (aquí tiene mucho que ver una reforma del decomiso en el sentido de la legislación alemana, por ejemplo). También deben incorporarse una serie de actos de injerencia en derechos fundamentales o medidas instrumentales restrictivas de derechos, parte de las cuales se plantearon en la legislación anticorrupción (son muy interesantes al respecto las pautas de la legislación alemana y de los tratados sobre delincuencia organizada tanto a nivel europeo cuanto mundial, como es el caso de la Convención contra la delincuencia organizada transnacional).
E. El Libro III debe comprender la impugnación penal. Los presupuestos del recurso deben definirse con toda precisión, siendo obvio que todo recurso debe ser fundamentado, bajo sanción de rechazo in limine. Tal vez el punto más importante es definir el modelo de apelación penal contra sentencias.
Según lo ha establecido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando la apelación está referida al juicio o declaración de culpabilidad, necesariamente requiere de una etapa de pruebas en audiencia pública, con algunas limitaciones propias del principio de inmediación, de suerte que el Tribunal Revisor pueda llegar a una conclusión distinta y sobre esa base pueda absolver o condenar, según el caso. También debe precisarse el ámbito de la interdicción de la reforma peyorativa y la participación en el recurso de los no apelantes o, por lo menos, su necesaria notificación en el procedimiento recursal.

En este punto resulta imperativo fijar una posición muy clara en orden a la competencia funcional. No me parece que las Salas Penales Superiores puedan intervenir celebrando juicios de primera instancia; su función es de apelación exclusiva, sin perjuicio de las excepciones, únicas por cierto, de personas que por ley tienen un aforamiento que exige la competencia objetiva de primera instancia a nivel de fiscales superiores y de salas penales superiores. Por lo tanto, la organización de la justicia penal debe cambiar radicalmente, por lo que se debe proponer que para los delitos menos graves exista un Juez Penal y para los delitos graves un Tribunal Penal Provincial, integrado por tres jueces penales. Con ello, la Corte Superior se convertiría, como corresponde, en Corte de Apelaciones, funcionalmente competente para conocer sobre los juicios de apelación.

En esa línea funcional debe analizarse el tema de los impedimentos de magistrados cuando han intervenido en determinadas actuaciones relevantes (v. gr. haber dictado medidas provisionales o el auto de enjuiciamiento). La jurisprudencia del TEDH es particularmente sensible en este punto, en salvaguarda del derecho a un juez imparcial.
Un tema crítico es el referido al recurso de casación. Desde luego, el ámbito y poderes del Tribunal de Casación son especialmente problemáticos. No es posible pensar que toda sentencia de segunda instancia debe ser pasible de recurso de casación (es claro que agotada la segunda instancia se cumple el principio de pluralidad de la instancia, por lo que el acceso al Supremo Tribunal, vía casación, no debe ser visto como la expresión de un derecho fundamental al recurso). Ello exige reconocer cierta flexibilidad para el acogimiento del recurso, el uso del certiorari y, esencialmente, cuando existen fallos contradictorios en segunda instancia sobre un mismo tema (algunas pautas del modelo chileno pueden ser .tiles, as. como determinados lineamientos del certiorari tanto en su versión hispana para el recurso de casación, como en su versión argentina para el recurso extraordinario).
F. Muy sentido es el problema de los procedimientos penales, que exige resolver el papel de las especialidades y su ámbito. Es interesante, al respecto, la lógica italiana en la que la simplificación y la aceleración del procedimiento es el eje para estos procedimientos. Existen varios modelos, pero pienso que el del Código de Procedimientos Penales Italiano es muy interesante, al igual que el modelo francés, sin perjuicio de instaurar otras pautas propias a partir de nuestra realidad.

La Colaboraci.n Eficaz debe pensarse seriamente y, con tal fin, me parece que la Ley Anticorrupci.n mejor. y redefinió con mejor técnica el Título respectivo del Proyecto CPP, pero hace falta pensar su ámbito desde una perspectiva general.
Debe mejorarse sensiblemente el procedimiento relativo a la cooperación judicial internacional, por lo que corresponde asumir las nuevas pautas ya reconocidas en diversos tratados y, esencialmente, las exigencias impuestas por el Tratado que crea la Corte Penal Internacional.

No hay comentarios: