lunes, 23 de abril de 2007

DOCTRINA - LA REFORMA PROCESAL PERUANA: EVOLUCIÓN Y PRESPECTIVAS - CESAR SAN MARTÍN CASTRO - PARTE III

En el fondo, el obstáculo mayor fue no solo la limitación a la jurisdicción castrense y la lógica presupuestal restrictiva en materia de fortalecimiento de los órganos jurídicos del sistema penal, sino esencialmente el propio modelo autoritario que se instauró en el país; técnicamente no era estrictamente cierta la objeción presupuestal, como ha señalado Oré Guardia. El modelo de Estado en cuestión necesitaba una actuación privilegiada e incontrolada de las fuerzas de seguridad, así como un Poder Judicial y un Ministerio Público sometidos a la planificada lógica restrictiva de derechos que finalmente se implementó, lo que se mostró tanto en las numerosas normas procesales penales que durante el decenio autoritario se fueron promulgando, todas ellas contrarias al espíritu del Código de 1991, como en la progresiva pero intensa intervención del Poder Judicial y del Ministerio Público.

3. Paralelamente al rechazo del nuevo Código y a la opción por el autoritarismo, la administración del presidente Fujimori, ya en su segundo período (1995-2000), optó por intervenir directamente los sistemas de justicia, creando Comisiones Ejecutivas, minimizando las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, que no se sometió a su política, y optando por una consolidación de la provisionalidad de la magistratura.

Las medidas administrativas que se dictaron (descentralización, con la creación de módulos básicos de justicia, y modernización, con la institucionalización de Módulos Corporativos de importación norteamericana, propios de un modelo acusatorio anglosajón que no encajaron en un modelo inquisitivo), amén de su claro corte antidemocrático, a final de cuentas no imprimieron eficacia y celeridad al sistema de justicia penal. La Defensoría del Pueblo anotó que a junio del año 2000 la proporción de internos procesados era del 54,69% VS. el 45,31% de reos condenados, siendo el total de la población penitenciaria de 27.835 personas. Y la población continuó considerando al Poder Judicial como la institución pública más ineficiente y con claros índices de aumento de la corrupción.

4. Es claro, por consiguiente, que los titulares de los órganos judiciales intervenidos y el propio poder político no intentaron diseñar un nuevo Estatuto Orgánico de la Justicia ni implementar y propender a la vigencia del nuevo Código Procesal Penal. La denominada eficacia de la justicia penal, se entendió en términos meramente administrativos: eficacia, rapidez y rentabilidad, y conscientemente se ocultó que esos criterios aisladamente hacen referencia a una mera cuestión de productividad, de rentabilidad del aparato judicial, y que resulta necesario complementarlos con la nota de finalismo, pues como quiera que el Poder Judicial es en última instancia definidor de los derechos de los ciudadanos, su finalidad garantística hace que no puedan ser adoptadas todas las técnicas de gestión de servicio público propias de la Administración. De ello fluye que cuestiones tan vitales en la organización judicial como descentralización, colegialidad, unidad o pluralidad de la instancia, oralidad y extensión del control judicial de la Administración, no pueden resolverse en función a criterios propiamente administrativos, pues están íntimamente ligados con el sistema de poder político y la relación de este con la sociedad civil. La llamada reforma de la justicia, finalmente, degradó las garantías procesales.

Todo el conjunto de normas que sucintamente se han enumerado tienen un rasgo característico: negación del primer esfuerzo de modificación integral de la justicia penal, plasmado en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Procesal Penal, ambos promulgados el año 1991, a inicios del régimen de Fujimori. No cumplió, porque no era su objetivo, con adelantar una reforma judicial, seria y democrática. Una reforma de esa índole debe acercar el sistema judicial a la sociedad civil y lograr un mejor posicionamiento del Poder Judicial en el ámbito del Estado. No deben desdeñarse, por cierto, los cambios en los ámbitos administrativos de la justicia, en la informática y estadística, en la capacitación de jueces y fiscales, en la infraestructura judicial y en la financiera, que son espacios necesarios en toda reforma, pero amén de criticar severamente que la inversión en el Poder Judicial y el Ministerio Público siguió siendo exigua, los cambios administrativos deben estar orientados a la finalidad de la jurisdicción penal, al respeto a las garantías que la informan y al necesario fortalecimiento de un modelo de justicia penal que sea eficaz y garantista. No puede, igualmente, pensarse en una justicia penal moderna si no se cumplen las garantías mínimas de una justicia independiente, objetiva e imparcial, que requiere de jueces y fiscales con autonomía y un marco de acción que respete los principios esenciales de la jurisdicción.

IV. LA RESTAURACIÓN DEMOCRÁTICA Y LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL

1. Producida la caída del fujimorato se inició en condiciones muy precarias la transición para normalizar la vida democrática e institucional del país, más allá de las leyes de urgencia en materia orgánica judicial y fiscal, de directa incidencia en el ordenamiento judicial en su conjunto, tendientes a desmontar todo el andamiaje autoritario. En el plano procesal penal, se dictaron un conjunto de normas, que sin embargo, solo han venido a dar respuesta a concretas lagunas legislativas y deficiencias de la legislación vigente, lo que no obsta a considerar que esa legislación, parcial y asistemática, no hace sino profundizar el ya confuso y caótico sistema procesal penal nacional y pone en la agenda democrática la necesidad de una nueva ordenanza procesal penal.

2. En el plano orgánico son de destacar, por lo menos, cinco leyes que ayudaron a normalizar la situación de los órganos del sistema de justicia penal. En primer lugar, por la Ley N.° 27362 del 31 de octubre de 2000, se dejó sin efecto la homologación de magistrados titulares y provisionales; en segundo lugar, por la Ley N.° 27367 del 6 de noviembre de 2000, se desactivaron las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, conformándose Consejos Transitorios destinados a viabilizar el pronto retorno a la normalidad judicial, norma que a su vez ordenó la elección democrática de los Presidentes de las Cortes Superiores de todo el país; en tercer lugar, por la Ley N.° 27368 del 6 de noviembre de 2000, se restablecieron las normas de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que impedían el nombramiento de jueces y fiscales titulares; en cuarto lugar, por la Ley N.° 27466 del 30 de mayo de 2001, se habilitó el proceso de ratificación de jueces y fiscales; y en quinto lugar, por la Ley N.° 27465 del 30 de mayo de 2001, se restituyeron integralmente los órganos de gobierno y administración del Poder Judicial y del Ministerio Público, quedando sin efecto los Consejos Transitorios.

3. En el plano procesal penal, las principales leyes son las siguientes:

A. Las leyes anticorrupción, que buscan responder eficazmente a la lucha contra la inmensa red de corrupción para estatal dirigida por el presidente Fujimori Fujimori y su Asesor y Jefe de facto del Servicio de Inteligencia Nacional. Son:

(1) La Ley N.° 27378 del 21 de diciembre de 2000, que estableció beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, siguiendo el modelo de justicia penal negociada muy similar al colombiano, aunque con un control judicial más consistente.
(2) La Ley N.° 27379 del 21 de diciembre de 2000, que permitió expresamente a la Fiscalía realizar investigaciones preliminares antes del ejercicio de la acción penal, así como solicitar medidas excepcionales limitativas de derechos, tales como la detención preliminar, la comparecencia restrictiva, el impedimento de salida del país o de la localidad, la incautación, apertura e interceptación de documentos privados, libros contables y bienes, el embargo y la orden de inhibición para disponer o gravar bienes, el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas, el allanamiento, la inmovilización de muebles y clausura temporal de locales.

B. La Ley N.° 27686 del 19 de marzo de 2002, que incorporó la videovigilancia, en cuanto actividad policial reglada de investigación, circunscribiéndola a los delitos de violencia, lesiones y daños cometidos en el curso de manifestaciones públicas. A estos efectos consideró que los registros fotográficos o fílmicos auténticos tienen el carácter de elemento probatorio.

Llama la atención, sin embargo, que no haya establecido el procedimiento necesario para su incorporación al proceso penal ni las reglas específicas para su validez constitucional y legal.

C. La Ley N.° 27411 del 17 de enero de 2001, que instaura un procedimiento penal auxiliar: el de homonimia, que anteriormente estaba regulado por el Decreto Supremo N.° 035-93-JUS del 31 de agosto de 1993. Esta norma prevé un procedimiento judicial y otro administrativo, cuando una persona, detenida o no, tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente (art. 2). Lo interesante de esta norma es que todo mandato de detención debe contener un conjunto de datos inexcusables para justificar la requisitoria (es de destacar que el mandato debe precisar la fecha y lugar de nacimiento del requisitoriado, sin perjuicio de sus nombres y apellidos completos, su edad y su sexo).

D. Ley N.° 27454 del 24 de mayo de 2001 que, dejando atrás una antigua y lesiva jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, incorpora el principio de la interdicción de la reformatio in peius, que al decir de Picó I Junoy, es un principio general del Derecho Procesal que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, y en todo caso de la prohibición constitucional de la indefensión (v. art. 139, incs. 3 y 14, Const.). El Tribunal Constitucional, asimismo, aceptó esa tesitura. Esta Ley, adicionalmente, circunscribe el ámbito de la decisión de alzada al objeto del recurso, salvo que la modificación sea favorable al imputado, y delimita la procedencia del recurso a su debida motivación; esto es, exige la formalización del mismo luego de su interposición formal.

E. La Ley N.° 27553 del 13 de noviembre de 2001, que modifica dos importantes artículos de la Ley Procesal Penal: el art. 137 del Código Procesal Penal, referido al plazo de la prisión preventiva (utilizo este término por su unánime aceptación en el Derecho Comparado y, fundamentalmente, porque así lo denomina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (art. 9.3); y el art. 202 del Código de Procedimientos Penales, que establece el plazo de la etapa de instrucción.

En primer lugar, se ampl.a el plazo de la prisión preventiva, disponiéndose que la prolongación del mismo ya no requiere previa audiencia del imputado (lo que es censurable, a tenor de la doctrina establecida por el TEDH STEDH, Asunto Schiesser, 4 de diciembre de 1979, párrf. 29 y ss, que interpretando las exigencias de la Convención Europea de Derechos Humanos, exactamente igual en este extremo a la Convención Americana de Derechos Humanos ambas exigen que una persona debe ser llevada ante un juez para que decida sobre su situación jurídica, estableció que una decisión de prisión preventiva, sea su imposición, mantenimiento o prolongación, exige procesalmente oír personalmente al imputado antes que se adopte). Se fija un plazo específico una vez que se haya dictado la sentencia de primer grado y se configura excepcionalmente el inicio del plazo cuando se declara la nulidad de un proceso o cuando se trata de nulidades vinculadas a la vulneración de la competencia objetiva. En segundo lugar, el plazo de prórroga de 60 días de la instrucción judicial se amplía, cuando se trata de procesos complejos, a ocho meses, a la vez que se permite la impugnación de esa decisión.

F. En esa misma línea se promulgó la Ley N.° 27652 del 24 de enero de 2002, que modificó las normas sobre recusación de jueces y medidas cautelares (v. arts. 33, 34, 36 y 95 CPP). Es de destacar que dicha reforma establece, en primer lugar, que durante el tiempo que demore la resolución de la misma, el plazo de la instrucción se suspende; en segundo lugar, la ampliación del número de diligencias que pueden actuarse durante ese lapso, bajo la intervención obligatoria del Ministerio Público y traslado a las partes personadas; en tercer lugar, que la recusación planteada por un procesado no afecta el trámite de las incidencias promovidas por los demás procesados; en cuarto lugar, que es posible dictar la medida de embargo pero no la excarcelación del imputado recusante; en quinto lugar, que la resolución de la Sala Superior se emite en un plazo perentorio, con o sin dictamen fiscal, la cual no es impugnable; en sexto lugar, que la recusación no podrá renovarse, a no ser por una nueva causal; en séptimo lugar, que es posible dictar embargos e incautaciones de oficio, que siempre debe requerirse al reo señale bienes libres, que con su información o sin esta las medidas trabadas continuarán o se impondrán en los bienes que se sepa son de propiedad del imputado, y que la notificación de las resoluciones respectivas se producirán una vez que se haya verificado la medida.

G. Ley N.° 27697 del 12 de abril de 2002, que desarrolla la autorización constitucional para conocer y controlar las comunicaciones de las personas por razones de imputación penal y en el marco de una investigación penal o judicial. Esta medida instrumental restrictiva de derechos está circunscrita a determinados delitos graves (art. 1). La comunicación comprende cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento o de una forma objetivada de este, por cualquier medio (soporte material o energético en el cual se porta o se transmite la comunicación). La intervención de la comunicación comprende dos fases, la recolección y el control, a cargo del fiscal; la intervención del juez se limita a la autorización para la intervención, lo que es sumamente cuestionable dado que, en puridad, la participación del juez en tanto garante de los derechos individuales debe extenderse a la genuinidad de todos los actos de control. El procedimiento de intervención se extiende a los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos, así como a cualquier otro documento privado útil para la investigación.

H. Ley N.° 27753 del 9 de junio de 2002, que modifica el art. 135 del Código Procesal Penal presupuestos materiales de la prisión preventiva, norma que anteriormente había sufrido otra modificación (Ley N.° 27226 del 17 de diciembre de 1999). De ambas disposiciones fluye, en primer lugar, que desde el fumus delicti la perspectiva de apreciación cuando se cometen delitos tras personas jurídicas no puede comprender la sola referencia al cargo social que ostenta el imputado; en segundo lugar, desde el periculum libertatis que significa en palabras de Grevi un supuesto de cautela final, no constituye criterio suficiente la pena prevista en la Ley para el delito que se imputa al denunciado; y en tercer lugar, desde el primer motivo de prisión preventiva el delito perpetrado, sea doloso o culposo, debe merecer en el caso concreto una pena superior a los cuatro años de privación de libertad antes el delito perpetrado debía ser doloso, nunca culposo. Por otro lado, la citada norma en su art. 3, tratándose de intoxicación alcohólica, prevé, en primer lugar, la ejecución como diligencia preventiva en los delitos vinculados al consumo de bebidas alcohólicas de una prueba en aire aspirado; y en segundo lugar, la realización de un examen de sangre como diligencia confirmatoria, todo ello sin perjuicio de establecer según el art. 4 una tabla de alcoholemia con valor meramente referencial.

I. Ley N.° 27664 del 8 de febrero de 2002, que modifica el art. 2 del Código Procesal Penal, norma que fue modificada anteriormente por la Ley N.° 27072 del 23 de marzo de 1999. El citado art. 2 del Código Procesal Penal incorporó el denominado principio de oportunidad reglada, fijando los requisitos y el procedimiento para acordarlo. La primera norma, Ley N.° 27072, precisó que el acuerdo de reparación del daño debe estar referido a la reparación civil como institución prevista en el Código Penal; la segunda norma, Ley N.° 27664, precisó que si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso.

J. Ley N.° 27833 del 21 de septiembre de 2002, que modifica el art. 9 del Decreto Legislativo N.° 124, norma que en su día instituyó que el recurso de nulidad es improcedente en los procesos sumarios o abreviados. Los nuevos párrafos regulan el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación, siguiendo similares pautas, aunque más precisas, a las establecidas para el recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad (v. art. 297 CPP). Asimismo, establece que cumplida la instancia plural no procede ningún recurso.

K. Ley N.° 27834 del 21 de septiembre de 2002, que modifica el art. 127 del Código de Procedimientos Penales, en orden al silencio del imputado respecto al interrogatorio judicial en sede de instructiva. La norma primigenia establecía que en esos casos el juez debía repetir las preguntas aclarándolas en lo posible y que si el imputado mantenía silencio, se dejaría constancia de tal hecho en el acta, agregando que El juez le manifestaría al imputado que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad. Precisamente ese párrafo, por colisionar con el art. 8.2 de la CADH, ha sido eliminado con la reforma. Con esto no solo se reconoce lo que Eser denomina libertad de declaración negativa, en cuya virtud el imputado tiene derecho a no someterse a un interrogatorio, sino que además se establece, a contrario sensu, que su ejercicio no puede importar indicio de culpabilidad alguno.

L. Con motivo de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la acción de inconstitucionalidad contra la legislación sobre terrorismo (STC Exp. N.° 010-2002-AI/TC, Asunto acción de inconstitucionalidad del Decreto Ley N.° 25475 y otros, del 3 de enero de 2003), se expidió la Ley N.° 27913 del 9 de enero de 2003, que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista mediante Decretos Legislativos a fin de cumplir con lo dispuesto por el órgano de control de la Constitución. En materia procesal se dictaron cuatro Decretos Legislativos.

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