lunes, 23 de abril de 2007

DOCTRINA - LA REFORMA PROCESAL PERUANA: EVOLUCIÓN Y PRESPECTIVAS - CESAR SAN MARTÍN CASTRO - PARTE I

LA REFORMA PROCESAL PENAL PERUANA: EVOLUCIîN Y PERSPECTIVAS

LA REFORMA DEL PROCESO PENAL PERUANO
ANUARIO DE DERECHO PENAL 2004
CESAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO
SUMARIO:
I. Introducción.
II. Evolución del modelo procesal de 1940.
III. El Código Procesal Penal de1991: itinerario de una frustración.
IV. La restauración democrática y la legislación procesal penal.
V. Algunas premisas en torno a la reforma del proceso penal.
1. Aspectos generales.
2. Bases necesarias para una nueva estructuración del Código Procesal Penal.
I. INTRODUCCIÓN

1. La reforma del proceso penal ha sido constante en la vida nacional, desde la promulgación del antiguo Código de Enjuiciamiento Penal de 1863, que empezó a regir desde el 1 de marzo de ese año y que ancló sus fundamentos en el Reglamento de España de 1835 y el Código de José II, es decir, con fuentes añejas, que la propia realidad de esa época ya había superado, cuya estructura organizacional se asentaba en el modelo inquisitivo, escrito, con prueba tasada, pese a que en Francia ya se había promulgado la Ley del 29 de septiembre de 1791 que establecía el sistema de valoración judicial de la prueba, y con una multiplicidad de instancias revisoras.

Los rasgos más característicos de dicho Código podrán ser:
(1) función accesoria del Ministerio Público, que es un denunciante en limitados casos,
mero colaborador de la investigación judicial y acusador en los delitos públicos.
(2) predominio del juez titulado, Juez del Crimen, quien tiene a su cargo el sumario y el plenario.
(3) prisión preventiva mayormente obligatoria.
(4) ostensible falta de derechos de los imputados, muy patente en la fase sumarial.
(5) prueba tasada como criterio de valoración.
(6) predominancia de la escrituralidad y, por ello, esencialmente burocrático.

2. Las discusiones en pro de un cambio de la justicia penal, que precedieron al Código de Procedimientos en Materia Criminal, promulgado por la Ley N.° 4019, del 2 de enero de 1920, y que entró en vigencia el 1 de junio de ese año por Decreto Supremo del 5 de enero de 1920, fueron lideradas por el senador Mariano H. Cornejo. Debido a sus intervenciones en el Senado en el año 1915, el Congreso dictó la Ley N.° 2101, del 27 de enero de ese año, a partir de la cual con fecha 11 de febrero de ese año se instituyó una Comisión Mixta Codificadora en Materia Penal, integrada por tres senadores y cuatro diputados, bajo la presidencia del citado Senador y eminente jurista. Esa Comisión presentó el Proyecto de Código Procesal el 8 de enero de 1916.

3. De esas discusiones se pueden extraer los siguientes puntos de vista, considerados más importantes:

A. Que los remedios considerados imprescindibles para superar el viejo modelo procesal eran, de un lado, reducir el número de presos sin condena en atención a que el delito imputado no es de suma gravedad o a que puede presumirse que el delito no será probado; y, de otro lado, instaurar un juicio rápido, sobre la base del antiguo plenario que se había estructurado sobre las actuaciones de un sumario, del que el primero era su repetición y daba pie a nulidades, con la consiguiente falta de celeridad. Se decía en la exposición del Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, respecto del Código anterior: “Singular procedimiento el nuestro que es, a la vez, impunidad para el crimen; tormento para la inocencia; medio de chantaje; instrumento de tiranía; campo que cosecha tinterillos explotadores del dolor humano y de la moralidad social”.

B. Que la oralidad y la inmediación, principios ejes del enjuiciamiento moderno, deben imponerse en tanto se considera, de un lado, la única garantía eficaz para esclarecer el hecho; y, de otro, que el único modo para que el tribunal pueda juzgar con conocimiento de la verdad, es que él mismo oiga al acusado, escuche al testigo, lo que a su vez le permitir. Individualizar la sanción penal. El procedimiento anterior reproduce un sistema de intermediación burocrática, en cuya virtud el que redacta el acta de una diligencia procesal es el Secretario, que es la vía a partir de la cual vista su lógica escrita, el juez desarrolla su labor de valoración probatoria.

C. Que, en aras de garantizar una correcta decisión judicial, se impone la instauración del criterio de conciencia y la instancia única, constituidas como el aspecto central de la reforma, de suerte que la formación del juicio de hecho del tribunal de instancia no podía ser revisado por el Tribunal Superior y la impugnación, eliminado el recurso de apelación debe circunscribirse al control de la regularidad del procedimiento y a la correcta aplicación de la pena.

D. Que, sobre esa base, se organizó el proceso penal, de modo que la instrucción escrita solo tendría valor de preparación del proceso oral, que primaría el juicio oral, y que se consolidaría un sistema de valoración de las pruebas basado en la íntima convicción. Dentro de ese marco, se apostó incluso por la figura del Jurado de Conciencia. Sobre él, Cornejo dijo que era una institución que otorga la garantía de un juez que actuaba sin la contaminación de la burocracia, del que no se deriva ningún beneficio de la función, y que su función es anónima e instantánea, no pudiéndose vincular a ningún interés ni a ninguna pasión egoísta de la persona, pues nadie sabe cómo vota y no volverá a votar más.

4. Aprobado el Proyecto en el Senado, se solicitó informe a la Corte Suprema. Esta, muy conservadora por cierto, salvo por el voto del Dr. Juan José Calle, a la sazón uno de sus magistrados más competentes, cuestionó tanto la generalización del juicio oral, alegando razones de infraestructura y de la lejanía y dificultad de las vías de comunicación que presentaba el territorio nacional en función a las sedes judiciales, con el serio riesgo de asistencia de los testigos al acto oral, como la implantación del Jurado.

El Colegio de Abogados, por su parte, a través de su decano Manuel Vicente Villarán, se opuso decididamente al Jurado bajo una concepción aristocrática. Señaló escandalosamente que [...] en pueblos de formación moral como los nuestros, azotados por las tempestades de la anarquía, por el imperio antiguo de la fuerza sobre la ley, por el desenfreno de los egoísmos imperfectamente controlados en un organismo político y moral incipiente, los extravíos, las debilidades y los servilismos de los jurados, llegarían a extremo y producirían daños nuevos, inesperados y tal vez irreparables.
Otros criterios, con perfiles más bajos y una pretendida razón técnica, fueron expuestos por distinguidos abogados en el órgano oficial del Colegio de Abogados de Lima del año 1916.

5. La Comisión Principal de Legislación sobre los Proyectos de Código Penal Material y Procesal, en su dictamen del 5 de septiembre de 1917, ante la posición del Poder Judicial y del influyente Foro limeño, optó por un camino intermedio. Rechazó al Jurado y restringió los juicios orales a los delitos cometidos en provincias sede del tribunal y en las muy próximas a ellas o unidas por medios de comunicación rápida y frecuente, sin perjuicio de no concentrar la promoción de la acción penal en los fiscales, alegando razones de infraestructura de esa institución. En esos términos se produjo la votación por la Asamblea Nacional en 1919.

6. Este Código, de definida influencia francesa, presenta, como anotaremos en su oportunidad, las siguientes notas características:

A. La acción penal es pública. Se ejerce de oficio por el Fiscal, excepto en delitos privados y cuando proceda acción popular. Rige el principio de legalidad (mejor dicho, de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal). Se incorpora la acción civil por los daños causados por el crimen, delito o contravención, la cual se ejercita por los que han sufrido el daño acumulativamente con la acción penal.

B. Se incorporan las excepciones y las cuestiones prejudiciales, que son resueltas por el Tribunal Superior, al que expresamente se le denomina Tribunal Correccional.

C. El proceso se divide en dos etapas, ambas dirigidas por un juez. La instrucción, cuyo objeto es reunir los datos necesarios sobre el delito cometido y sus autores, cómplices o encubridores, para que pueda realizarse el juzgamiento; y el Juicio Oral a cargo del Tribunal Correccional o del Jurado (v. art. 43 CPMC).

D. La instrucción es reservada y escrita. Puede iniciarse de oficio en los casos de delitos flagrantes o cuasi flagrantes. Contra el imputado puede dictarse orden de comparecencia o de detención siempre que se conozca o se presuma quién es el delincuente. Las causales de detención son muy amplias.

E. El juicio es oral y público, sea ante el Tribunal Correccional o ante el Jurado (institución que no rigió durante la vigencia del Código por falta de una ley de desarrollo). La asistencia del Fiscal es obligatoria, así como la del acusado y la del abogado defensor. El Tribunal aprecia las pruebas con criterio de conciencia, pero en el fallo debe exponer las razones de su decisión. La sentencia solo tiene en consideración lo pasado en los debates (los documentos y declaraciones leídas en el debate son los únicos que pueden servir como medios de prueba valorables).

F. Contra los fallos del Tribunal Correccional procede recurso de nulidad; no cabe recurso de apelación. La Corte Suprema tiene facultad de conocer sobre los hechos y, en su caso, está autorizada a absolver al indebidamente condenado, pero no puede hacerlo respecto del absuelto.

G. Se reconocen como procedimientos especiales los seguidos por delitos de injurias, calumnias y contra la honestidad, por delitos flagrantes y por faltas. Es necesario aclarar, con respecto a dicho Código, que si bien la sentencia no debe tener en consideración sino lo pasado en los debates, correspondiendo al Tribunal la valoración de la prueba sobre la base del criterio de conciencia, no fue muy claro en precisar, a modo de excepción, que diligencias del sumario, en especial las testificales y pericias, podían leerse cuando los testigos y peritos no asistían a la Sala de Audiencias; y tampoco otorgó una función más activa al procedimiento intermedio, pues no incorporó la exigencia del contradictorio para dilucidar la procedencia del juicio.

7. Un cambio tan radical, que Oré Guardia, calificó, con exceso de optimismo como el más acusatorio de nuestros ordenamientos procesales, mereció una tenaz oposición de la reaccionaria burocracia judicial, que por cierto anhelaba el modelo inquisitivo del siglo XVII. Son especialmente significativas las palabras del Presidente de la Corte Suprema, Carlos Erausquin, al decir, en el año 1920, que el Código anterior [...] correctamente aplicado, satisfacía los intereses de la justicia, y al calificar el nuevo Código, dos años después, en 1922, como Código de la impunidad. El avance conservador se produjo en dos etapas clave.

En la primera, se arremetió frontalmente contra el sistema mixto, en especial contra la etapa de enjuiciamiento, con claras añoranzas al sumario y al plenario del Código de 1863. Los ataques se concretaron en los tradicionales discursos de inauguración del año judicial. Se iniciaron en el año 1922 y continuaron hasta el año 1925, cuya nota definitoria era buscar la eliminación del juicio oral.

En la segunda etapa, que se inicia con el discurso del Presidente de la Corte Superior de Lambayeque, Augusto Ríos, el mismo año 1925, y continua en los años 1926 a 1934, el ataque ya no persigue la eliminación del juicio oral, sino limitarlo a los delitos graves, permitiendo que los jueces instructores fallen en delitos leves, a fin esa era su justificación de garantizar la celeridad judicial.

Una perspectiva distinta, pero muy interesante, fue la asumida por el Vocal Supremo, Celso Pastor, en la inauguración del año judicial de 1938, quien defendió el juicio oral, pero centró sus propuestas, que también apuntaban en algo a la celeridad en el alcance del recurso de nulidad, exigiendo que no se permita el conocimiento del juicio de culpabilidad por ser contradictorio a la oralidad.

De hecho, ayudó mucho a la involución procesal de las estadísticas judiciales. Así, por ejemplo, en el año 1920, fin del Código anterior, en una Sala Penal de Lima, de una carga procesal de 443 reos por juzgar, se cumplió con 364 de ellos. Sin embargo, esa misma Sala en el año 1936, luego de 15 años de vigencia del nuevo Código, de 861 reos por juzgar, solo se juzgó a 166. El cuadro general en el Distrito Judicial de Lima era impactante: de 1.491 reos acusados, solo se juzgaron a 333 acusados. La falta de efectividad de la justicia, por consiguiente, se achacó al Código, al modelo de juzgamiento, no a la organización de la justicia ni a su deficiente institucionalidad.

8. El nivel de las críticas forzó al gobierno de entonces a iniciar la contra reforma procesal penal. El 5 de mayo de 1936, por Decreto Supremo N.° 154, se nombró una Comisión para el estudio de un nuevo Código presidida por el Vocal Supremo, Dr. Carlos Zavala Loaiza. Señala Villavicencio que el 12 de agosto de 1937 la Comisión Zavala Loaiza envió el Anteproyecto y la Exposición de Motivos al Ministro de Justicia; a su vez, el Ministro de Justicia por Decreto Supremo del 25 de agosto de 1937, designó una nueva Comisión que debía pronunciarse sobre los méritos u omisiones del citado Anteproyecto.

El texto revisado de esa Comisión fue el que finalmente se convirtió en ley. Se trató de la Ley N.° 9024, del 23 de noviembre de 1939, que dispuso la entrada en vigencia del Código de Procedimientos Penales el 18 de marzo de 1940.

9. Los ejes centrales del Código de 1940, partieron de una percepción errónea y tendencialmente antidemocrática. Decía Zavala Loaiza, autor del Anteproyecto, cuyas bases fueron respetadas por la Comisión Revisora, que el Código de 1920 [...] alcanzaba casi los linderos del régimen acusatorio [...] que restándole valor a la instrucción, considerándola como etapa preparatoria, se da alcances al juicio que en verdad no tiene, [...] [dado] que solo en la instrucción es posible hacer historia del delito, aprisionándolo en sus efectos, [...] [mientras] que en el juicio es [...] [en donde meramente] se aprecia, crítica e interpreta la prueba [...] El Código de 1940, a mi juicio, desde esa perspectiva consagró tres ejes esenciales de la contrarreforma procesal penal:
(1) El art. 72 señaló que la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado, sus móviles y descubrir a los autores y cómplices del mismo.
(2) El art. 280 estatuyó que la sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.
(3) Los arts. 253 y 262 prescribieron el sistema de lectura de actas sumariales, pero sin limitar razonablemente las actuaciones de la instrucción, básicamente testificales, que podían ser leídas en el debate oral. A ello se agrega, como indiqué en un trabajo anterior:
(4) La eliminación del Jurado, consagrando una justicia en manos de jueces profesionales.
(5) La acción civil derivada del delito es obligatoria, tal como lo planteó el art. 65 del Código Penal de 1924.
(6) La introducción, como procedimientos especiales, de los juicios de imprenta y otros medios de publicidad y el procedimiento de audiencias públicas extraordinarias, en rigor, un procedimiento auxiliar de carácter netamente inspectivo, así como la eliminación del procedimiento seguido por delitos flagrantes.

La lógica que siguió ese modelo fue básicamente inquisitiva y, por lo tanto, nefasta (no procesal, diría Montero Aroca). No solo se desnaturalizó ahora sí, el enjuiciamiento, pues al equiparar los actos de aportación de hechos (actos de investigación y actos de prueba) no hubo necesidad de realizar una verdadera actividad probatoria en el juicio y por lo tanto este se convirtió en un juicio leído y no oral; vale decir, en los hechos y también en el derecho. Esta etapa, de ser la principal pues en ella se plasman todos los principios y garantías básicas del proceso penal moderno, se convirtió en secundaria o residual frente a la absoluta primacía de la instrucción, lo que a su vez permitió con el correr del tiempo hipervalorar el sumario y eliminar, en la mayoría de los casos, el juicio oral.

II. EVOLUCIÓN DEL MODELO PROCESAL DE 1940

1. Un punto de inflexión sustancial en la aplicación del Código Zavala Loaiza, cuya reacción de cara a la pretendida eficiencia del sistema punitivo sucedió tal como los conservadores al Código habían venido abogando, primero, con la eliminación de la etapa de enjuiciamiento en los delitos contra el honor personal, y la libertad y el honor sexuales, a partir de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de 1964 (Decreto Ley N.° 14605, del 25 de julio de 1963), que expresamente otorgó facultad de fallo al juez luego de llevarse a cabo el comparendo (art. 192.5 LOPJ); y, segundo, de modo contundente, con el Decreto Ley N.° 17710, del 8 de noviembre de 1969, que creó el denominado procedimiento sumario, a través del cual se eliminó la etapa del juicio oral y se concedió facultad de fallo al Juez Instructor en siete delitos leves. Resultan interesantes los argumentos de este viraje ideológico y jurídico.

En primer lugar, desde el plano pragmático que es el que más pesó, se llegó a un punto insostenible producto de la excesiva carga procesal para los denominados Tribunales Correccionales (recién en el año 1991, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, esos órganos jurisdiccionales pasan a denominarse Salas Penales Superiores), lo que ocasionó, al decir de sus mentores, impunidad por las prescripciones, demoras prolongadas y una fuerte presión a los órganos judiciales de enjuiciamiento, determinando una baja calidad de las sentencias y un empobrecimiento de los juicios, ya muy circunscritos a las actuaciones sumariales, con los serios problemas de seguridad pública que ello generaba. En segundo lugar, desde la justificación jurídica, aún cuando se reconoció que la nueva legislación alteraba el sistema del Código de 1940, se consideró que los delitos objeto del nuevo procedimiento eran muy simples, que sus autores no ofrecían peligrosidad y que las pruebas eran de fácil adquisición y valoración, lo que a su vez permitía reducir los plazos procesales y eliminar el enjuiciamiento. No cabe duda de que la posibilidad de una modificación tan radical estaba en la propia lógica del Código de 1940, pues privilegió la instrucción y transformó el juicio oral en un mero juicio leído, y estimó que, en palabras de Gimeno Sendra, el acto de adquisición de hechos no tiene funciones distintas ni metodologías de actuación propias en cada etapa procesal; esto es, que acto de investigación es sustancialmente igual a acto de prueba (v. art. 280 CPP 1940). Rotos esos finos límites que ni siquiera tomó en cuenta la regla básica del modelo acogido: quien instruye no puede juzgar, y consagrado el escrituralismo en el proceso penal peruano, ya no había posibilidades de corrección. Es más, paralelamente a la disolución o minimización de la democracia como sistema político de libertades, el modelo inquisitivo, el no proceso sufrió una expansión inusitada.

Así, tenemos que el juicio sumario, en primer lugar, se expandió con el Decreto Legislativo N.° 124 del 12 de junio de 1981, con una tendencia más marcada en la celeridad y en la incorporación de nuevos delitos que según el legislador no presentaban dificultades probatorias; en segundo lugar, con la Ley N.° 26689 del 30 de noviembre de 1996; y en tercer lugar, con la Ley N.° 27507 del 13 de julio de 2001. El resultado final de esas normas es que cerca del 90% de los delitos y de la carga procesal de los órganos jurisdiccionales se tramitan bajo el procedimiento sumario o abreviado.

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